matrimonio_igualitarioTe invitamos a conocer las diferencias entre la unión concubinaria y el proyecto de ley para el Matrimonio igualitario.

Diferencias entre el matrimonio y la ley de unión concubinaria:

1- ¿Cómo se define cada uno de los institutos?

Mientras el matrimonio es un acto solemne  donde las personas no  deben realizar trámites previos ni probanzas de alta complejidad, el concubinato es la comprobación judicial de un hecho social al cual la ley le otorga consecuencias y para el cual es necesario no solo un proceso judicial largo y costoso sino  la demostración de una serie de elementos. La ley regula un tipo específico de uniones dejando a la deficiente normativa anterior la efectivización de las otras. Las uniones reguladas son aquellas comunidades de vida o convivencia donde se produce el hecho de vivir con otra persona (elemento objetivo) y el ánimo de convivir (elemento subjetivo). Debe existir una relación afectiva de índole sexual que se pondrá de manifiesto por el cúmulo de elementos que rodean a los miembros de la pareja, el trato que los mismos se dan ante terceros, de la presentación que hacen como  integrantes de una pareja y de la fama que de dicho trato surge. La misma reclama la “comunidad de lecho”, es decir, la existencia entre los sujetos que lo  integran de relaciones sexuales, “o al menos, la apariencia de ellas, dado el modo íntimo en que comparten la vida.”No obstante, no necesita ser pública,  lo cual cobra mucha importancia en aquellas parejas del mismo sexocuyos componentes de la unión no desean hacerla conocer por todos. En cambio, sí es esencial que la unión ininterrumpida sea de al menos cinco años además de estable, singular y exclusiva (que esta no se mantenga en forma simultánea con otra vida concubinaria o con una vida matrimonial). No se debe olvidar que, por más común que sea un trámite, siempre existe la posibilidad de que la sentencia sea denegatoria si la prueba no es suficiente.


2- ¿Existe como en el matrimonio el deber de fidelidad?
Si bien la infidelidad no constituye  una violación de una obligación jurídica, en el caso del concubinato,cuando uno o ambos concubinos mantuvieran una relación afectiva de índole sexual con terceras personas, en forma simultánea a la concubinaria y con permanencia en el tiempo, verificándose  una convivencia no exclusiva, se afectará una de las características exigidas por la ley al vínculo concubinario. No estarían dados, en  tal caso, los caracteres necesarios para que se verifique la adecuación típica entre el supuesto de hecho reglado por la ley (unión concubinaria) y la situación fáctica. Conforme con la norma, dicha ausencia de adecuación no implicaría un incumplimiento de obligaciones legales, sino la ausencia de configuración del instituto previsto. Sin embargo, en los matrimonios la infidelidad antes o después de la celebración del mismo  no configura ningún obstáculo para su realización.

3- ¿Se dan las obligaciones de alimentos como en el matrimonio?
El ex concubino tiene la obligación de suministrar alimentos excepto cuando se condena por delito a la contraparte, o de existir una causa culpable (ejemplo:  violencia doméstica que no llegara a configurar delito). Dicha conducta  de la parte acreedora deberá ser considerada por el juez  al sentenciar en el juicio de alimentos. Esta pensión es solo necesaria  (no posee el alimentado las capacidades  mínimas de subsistencia por si mismo), excluyendo la posibilidad de que un ex concubino reclame una pensión congrua (pensión por la que mantiene el estilo de vida que llevaba adelante durante la unión) del otro como sí se puede exigir en el matrimonio.  Por lo tanto, el reclamo solo prosperará si la parte demandante, independientemente de su sexo y del sexo de la parte demandada, no estuviera en condiciones de subsistir sin dicho auxilio pensionario. El presupuesto jurídico exigido para que la pensión alimentaria deba ser servida consiste en que dicha contribución pensionaria resulte  “necesaria para la subsistencia” del concubino reclamante. Esta obligación  persiste durante un período subsiguiente que “no podrá ser mayor al de la convivencia”, cuestión que marca otra clara diferencia a lo consagrado en  el instituto del matrimonio, donde no se  exige plazo alguno, además de poder obtener  -según las circunstancias- una pensión congrua o necesaria.


4- ¿Se producen otros beneficios?
Sí: derechos específicos de tipo sucesorio como el  derecho de uso y habitación del hogar concubinariocuando la persona tiene por lo menos 60 años, ha vivido en los últimos 10 años en forma ininterrumpida allíy no tiene medios propios suficientes para asegurar su vivienda. En cambio, en la esfera del matrimonio la persona beneficiaria no tiene límite de edad mínima y el plazo máximo que debe acreditar de convivencia  en el hogar conyugal es de dos años. Por otro lado, en materia de seguridad social, el concubino supérstite solo puede acceder a la  pensión por sobrevivencia pero no a las restantes prestaciones servidas por el Banco de Previsión Social (BPS), como son la prima por matrimonio, licencia por matrimonio, etc.

Fuente: Ovejas Negras 
 

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